El Tribunal Constitucional (TC) establece que se requiere más de la mitad del número de congresistas para acusar constitucionalmente en los casos de antejuicios políticos y no menos de dos tercios del número legal de congresistas en los casos de suspensión, inhabilitación o destitución de los altos funcionarios del Estado, señalados en el artículo 99° de la Constitución y, para tal efecto, exhorta al Congreso de la República a que modifique su Reglamento.
Esta precisión está contenida en la sentencia recaída en el expediente de acción de inconstitucionalidad N° 0006-2003-AI/TC, formulada por 65 congresistas de la República en la que solicitaban se declare la inconstitucionalidad del inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, alegando que esto supone un desconocimiento de la institución de la inmunidad parlamentaria, toda vez que, basta una mayoría simple de los presentes en un pleno del Congreso para aprobar una acusación constitucional contra uno de sus miembros.
El TC señala uno de sus fundamentos, dado que en el presente proceso se impugna el citado artículos 89° del Reglamento del Congreso, el cual está vinculado directamente con la institución de la acusación constitucional regulada en los artículos 99° y 100° de la Constitución, resulta posible advertir que, en los artículos citados, el constituyente ha recogido dos procedimientos de acusación constitucional de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio político y el juicio político.
En síntesis, el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo
El TC considera que debe interpretarse que el número mínimo de votos necesarios para aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos cometidos durante el ejercicio de las funciones contra los altos funcionarios, es aquel que se refiere el último párrafo del artículo 16 del Reglamento del Congreso, es decir la más de la mitad del número legal de sus miembros.
Esta es la interpretación que debe darse al inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, a fin de evitar aplicaciones irrazonables. Aunque en estos casos, considerando que el Congreso declara que hay lugar a la formación de causa, sin participación de la Comisión Permanente, la votación deberá ser la mitad más uno de miembros del Congreso, sin la participación de la referida Comisión.
Además, el TC en el fundamento 26 de su sentencia resalta el hecho que no existe procedimiento ni votación calificada alguna para que el Congreso de la República pueda declarar vacante el cargo de Presidente de la República por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, esto es, por «su permanente incapacidad moral o física». Tal omisión no debe permitir que el más alto cargo de la Nación sea declarado vacante como consecuencia de mayorías simples, pues atentaría contra el principio de razonabilidad, ocasionando eventualmente supuestos inaceptables en un Estado social y democrático de derecho, tales como el hecho que, mientras que el Congreso necesite de la votación de más de la mitad de su número legal de sus miembros para remover a los ministros (responsables políticamente no elegidos por el pueblo) mediante voto de censura; mientras que, con mayoría, vía vacancia, al Presidente de la República.
En otro de los fundamentos se señala que para remover al Defensor del Pueblo y a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, la Constitución exige la votación calificada de dos tercios del número legal de congresistas, por lo que tal mayoría es aplicable al supuesto de vacancia del Presidente.
En ese sentido el TC exhorta al Congreso de la República a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en la Constitución, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la referida disposición constitucional, para lo cual, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación calificada no menor de 2 tercios del número legal de los congresistas.
Asimismo, el TC exhorta al Congreso de la República a reformar el artículo 99 de la Constitución, incluyendo entre quienes gozan del privilegio del antejuicio político a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC).
Lima, 03 de diciembre de 2003