El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso, a efectos de evaluar si en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han sido recogidos por el TC en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio (RTC 2915-2004-HC/TC), en el que se consideró que este análisis debe realizarse a partir de lo siguiente: La naturaleza y complejidad de la causa, la actividad procesal del imputado y la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Así lo señaló al revocar la resolución recaída en el expediente Nº 3745-2010-PHC/TC y declarar nulo todo lo actuado desde fojas, debiendo el Juez de primera instancia emitir el pronunciamiento constitucional que corresponda, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución. La demandante Hilda Alegría Ramírez Bardales, interpuso demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín y otros; denunciando la vulneración de su derecho a ser juzgada en un plazo razonable y al debido proceso.
El Tribunal ha precisado también, que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar, que comprende la investigación policial y/o investigación fiscal, mientras que el término final opera desde el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base resulta obvio que cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez constitucional examinar las instrumentales que resulten pertinentes y que obran en los actuados del proceso.
En el presente caso, se aprecia que las instancias judiciales del hábeas corpus no han realizado el análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues se ha desestimado la demanda con el argumento de que la acusación fiscal y el auto superior de enjuiciamiento en modo alguno tienen incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual y menos a sus derechos conexos, por lo que carece de contenido constitucional pronunciarse respecto a la pretensión, criterio que resulta incompatible con lo establecido por este Tribunal en el aludido Expediente Nº 2915-2004-HC/TC en el que se determinaron los criterios para verificar la presunta vulneración al plazo razonable del proceso.
En consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentemente la decisión adoptada en las instancias judiciales del hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Por consiguiente, toca al Juez del hábeas corpus de primera instancia verificar la alegada vulneración al derecho al plazo razonable del proceso y emitir la resolución que corresponda.
Lima, 02 de enero de 2012