El Tribunal Constitucional (TC) resolvió declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28617, que establece la barrera electoral, por considerar que la norma impugnada resulta acorde con el principio de proporcionalidad (artículo 200º de la Constitución), en la medida en que otorga un plazo de un año para reestructurar sus bases y adoptar las medidas necesarias para poder lograr a futuro una representatividad institucional que justifique su presencia en el escenario del consenso político. Así lo estable la sentencia recaída en el expediente Nº 00030-2005-PI/TC.
El TC señala en uno de sus fundamentos que el establecimiento de una «barrera electoral» resulta plenamente compatible con la Carta Fundamental, pues se encuentra orientada a evitar la permanencia de agrupaciones políticas cuya mínima o nula representatividad impida el cumplimiento de la finalidad que la Constitución les encomienda en su artículo 35º, es decir, «concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular».
A criterio del Colegiado, el rol de los partidos políticos está orientado a generar un margen de representatividad objetiva y no un mero interés de grupo incapaz, por su nimia significancia, de ser considerado como parte de la voluntad general, sino simplemente como una suerte de portavoz de intereses particulares o personales.
El TC señala que la norma impugnada permite conseguir que todos los partidos y movimientos políticos gocen por lo menos de la mínima representatividad que viabilice su trascendencia institucional en la vida política del país, de modo tal que se establezcan las bases para la configuración de un verdadero sistema de partidos.
Agrega que el sistema de partidos es parte de la vis externa del «fraccionamiento democrático» que les exige el artículo 35º de la Constitución frente a la vis interna de ese funcionamiento constituida por su estructura y acción organizacional interna.
Asimismo, el TC considera que la norma evita una fragmentación de la representatividad congresal que obstaculice la gobernabilidad, el consenso y la toma de decisiones trascendentes en la vida política, social y económica del país; impidiendo que, como consecuencia de la referida fragmentación, una mayoría simple pueda resultar sustancialmente beneficiada por la ausencia de contrapesos significativos.
La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta por más del 25% del número legal de los Congresistas de la República contra la Ley N° 28617 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones y la Ley de Partidos Políticos, alegando la afectación del derecho a participar en la vida política de la Nación, a elegir y ser elegidos; entre otros argumentos.
La norma impugnada establece que para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congreso de la República se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir cinco por ciento (5%) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos en el ámbito nacional.
Además, la Ley cuestionada dispone que el Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en el caso que, al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir el cinco (5%) del número legal de los miembros al Congreso o haber alcanzado al menos el cinco (5%) de los votos válidos a nivel nacional.
La norma que, con la presente sentencia queda constitucionalizada, contiene una única disposición transitoria estableciendo que, para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2006 se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del artículo 20º de la Ley Orgánica de Elecciones será de (5) y el porcentaje de votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).
Lima, 10 de febrero del 2006