El primer nivel de protección de los derechos fundamentales, le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de procesos judiciales ordinarios, precisó el Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 03191-2011-PA/TC, por existir otras vías igualmente satisfactorias para la cautela del derecho reclamado.
Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidas por la Constitución.
El Colegiado reafirmó que de conformidad con el Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo, que constituye un mecanismo extraordinario.
Sostener lo contrario, significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.
De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.
En consecuencia, señala el Tribunal Constitucional, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo.
Correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario.
En el presente caso, a juicio del Tribunal, el demandante no ha justificado, suficientemente, la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea y, por el contrario, estima que, el acto presuntamente lesivo puede ser perfectamente cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido por la Ley Nº 27854.
Lima, 30 de setiembre de 2011