El Tribunal Constitucional (TC) precisó que la institución del arbitraje goza de independencia jurisdiccional y por tanto no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias.
Igualmente, el TC considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “competencia – competencia” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje – Ley Nº 26572-, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su incumbencia y en el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garantiza la actuación de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio.
El TC resalta la gran importancia práctica que reviste dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que desea desconocer el pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial.
“Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional”, afirma la máxima instancia constitucional del país.
Esta aclaración consta en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC, donde el TC precisa que la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional.
Asimismo, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible, con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria.
“El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previstos en la Ley General de Arbitraje, dice el fallo recalcando que el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5º, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, -añade- si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo.
Además indica que, el reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139º de la Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional.
En los considerandos, el TC señala claramente que el reconocimiento constitucional de los fueros especiales, a saber, militar y arbitral, no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2º de la Constitución; siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela efectiva.
Además precisa que los árbitros quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional, sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional.
Considera también que la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, permiten concluir al TC que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
Lima, 10 marzo de 2006