El Tribunal Constitucional aplicando el principio de suplencia de queja deficiente declaró fundada, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el despido de la demandante; ordenando que la empresa Triplay Martín S.A.C. cumpla con reponer a doña Maybelline Yesenia Mera Chávez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Así lo señala en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2148-2010-PA/TC.
La demandante había planteado su demanda de amparo denunciando haber sufrido despido discriminatorio por encontrarse embarazada, afirmando que la empresa emplazada tenía conocimiento de su estado de gestación; no obstante, en el expediente no obra documentación alguna que acredite que la demanda, antes de la extinción de la relación laboral de la demandante, haya tenido conocimiento de su embarazo, pues no existe ningún medio de prueba que demuestre que la recurrente haya solicitado permisos o licencias por gestación. Por esta razón no puede concluirse indubitablemente que haya sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.
Sin embargo, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, el Tribunal Constitucional consideró pertinente analizar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad (conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato) suscrito entre la demandante y la empresa demandada, fueron desnaturalizados por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El Tribunal encontró que del texto del contrato de trabajo sujeto a modalidad y su respectiva adenda, obrantes en el expediente, puede advertirse que en estos no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, es decir, que no establecen en forma precisa y clara qué actividad de la Sociedad emplazada ha sido incrementada para que se justifique la contratación temporal de la demandante.
Por ello, debe concluirse que el contrato de trabajo sujeto a modalidad y su respectiva adenda, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
Lima, 21 de marzo de 2011