Notas de prensa

- enero 5, 2006

TC RATIFICA QUE MUNICIPIOS NO TIENEN FACULTAD PARA COLOCAR TRANQUERAS NI COBRAR POR ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA

El Tribunal Constitucional (TC), reiteró a los municipios que están impedidos de restringir el derecho individual de libre tránsito por el país, al declarar fundada la demanda de hábeas corpus planteada por un ciudadano contra una resolución judicial que respaldó la colocación de tranqueras en el distrito limeño de La Victoria. Paralelamente en la sentencia recaída en el EXP. Nº 3948-2004-HC/TC, el TC dispuso que la emplazada se abstenga de cobrar por el ingreso o circulación por el “Damero de Gamarra” y ordenó la remisión de la sentencia al fiscal penal para las acciones legales.

En el presente caso la Municipalidad de la Victoria ha instalado una tranquera en la zona conocida como “Damero de Gamarra”, restringiendo no sólo el libre tránsito, sino que incluso impuso el pago a quienes quisieran ingresar y/o circular con vehículos motorizados, lo que constituye una evidente violación constitucional, puesto que lo que se pretende cobrar no es un servicio prestado por la Municipalidad, sino la utilización de bienes públicos de propiedad del Estado.

Tomando como precedente la sentencia STC Nº 2876-2005-PHC/TC, el TC ratificó el derecho individual a circular sin impedimentos porque “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee».

Sustenta además su resolución señalando que la facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotoras, etc.

En tal sentido, precisa que “la seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental, sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de policía.

En consecuencia, sentenció que debe quedar plenamente establecido que – en casos como el de autos-, la libertad de tránsito protege el derecho a circular libremente en vehículos de transporte público o privado, por las rutas o zonas establecidas para tal efecto, pero que aquella libertad, por lo menos en lo que importa a los vehículos de transporte, se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que la Constitución establece a su favor y al ejercicio que de ellas hagan las corporaciones municipales, en los términos que establece el artículo 195º de la Carta Magna.

Además, señala que, si bien la libertad de tránsito no es un derecho absoluto ya que puede y debe ser limitado por diversas razones y el art. 195.8º de la Constitución establece como una de las atribuciones de las corporaciones municipales, la de desarrollar y regular actividades y/o servicios como lacircuación y tránsito, ello no necesariamente conlleva a que aquella pueda afectar o regular el ejercicio o limitaciones a los derechos fundamentales en general, y al derecho a la libertad individual en particular, especialmente en lo que importa al ejercicio del derecho al libre tránsito en vehículos automotores.

Lima, 05 de enero del 2006