El Tribunal Constitucional decidió ordenar la reconducción del proceso de arbitraje Nº 967-107-200 conducido por el Centro Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, declarando nula la Resolución que desestimó el pedido de nulidad de la Resolución que designó como árbitro al señor Jorge Vega Velazco en el proceso arbitral y nulos también los actos donde participó el citado arbitro, retrotrayendo el proceso al momento de la designación del árbitro en cuestión, el cual deberá efectuarse salvaguardando los valores y principios que encierra la institución del Arbitraje y la garantía de imparcialidad tanto del órgano designante como del árbitro a designar.
Así lo señala el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02851-2010-PA/TC declarando fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa IVESUR S.A., contra el Consejo Superior de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, por considerar que uno de los miembros del Consejo Superior de Arbitraje, que designó a los árbitros, fue abogado y representante de una de las partes (Lidercon S.L.), el cual vulnera el principio de imparcialidad de los jueces.
El Tribunal advierte que a pesar de haberse admitido a trámite la demanda de amparo y de haberse corrido traslado de ella a las partes para que hagan valer su derecho de defensa y expresen sus posiciones, así como alegatos de forma y fondo, los órganos del Poder Judicial optaron por emitir pronunciamientos inhibitorios fundamentándose exclusivamente en que «la recurrente no ha cumplido con agotar todos los recursos pertinentes dentro del Proceso Arbitral al no haber interpuesto el recurso de anulación del Laudo». |
A este respecto, en el presente proceso el Tribunal considera que, si bien comparte el criterio conforme al cual el proceso de anulación del laudo arbitral constituye, en principio, una vía previa al amparo, conforme a la regulación contenida en la ahora derogada pero, aplicada en el caso concreto, Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje (STC Nº 6167-2005-HC); no considera que ello signifique prescindir de atender el hecho de que conforme a su artículo 73º, sólo se puede impugnar un laudo en base a una lista cerrada de causales.
En ese sentido el Tribunal estima que una afectación que no esté contemplada como causal de anulación de laudo y que compromete seriamente algún derecho constitucionalmente protegido a través del amparo, no puede ni debe tramitarse como un recurso de anulación, de modo que para estos presupuestos queda habilitado el amparo como medio eficaz de defensa de los derechos comprometidos.
No obstante, conforme se ha establecido en la STC Nº 06167-2005-HC/TC y 06149-2006-AA/TC, a fin de preservar la capacidad de los árbitros de pronunciarse acerca de su propia competencia, no podrá interponerse el amparo directamente contra un acto violatorio de derechos ocurrido en el trámite del proceso arbitral, pues ante tal eventualidad será necesario esperar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Arbitral, el que podrá ser impugnado por violación intra proceso y resolverse como una cuestión previa, de ser el caso. En este supuesto, además, se deberán interpretar extensivamente las causales de admisibilidad del recurso de anulación con relación a la cuestión previa.
El Tribunal a partir de una amplia evaluación de los hechos, en la tramitación del presente caso seguido por la empresa Galashiels S. A. en contra de la recurrente y de Lidercon S.L. advierte que el Consejo Superior Arbitral, encargado de la designación del árbitro de las codemandadas habría vulnerado la garantía de imparcialidad subjetiva inherente a todo órgano encargado de velar por la garantía de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en concordancia con la teoría de la apariencia, y con ello se han visto afectados los actos emitidos en torno a la controversia planteada; es decir, las resoluciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y todos los actos en los que participó el señor Jorge Vega Velasco en el proceso arbitral cuestionado. Por estos motivos resulta imperativo reconducir el proceso arbitral a sus causes constitucionales, respetando y restituyendo a la demandante todas y cada una de las garantías del debido proceso, por lo que la demanda fue estimada y declarada a su vez la nulidad de las actuaciones realizadas por el Consejo Supremo de Arbitraje.
Lima, 18 de marzo de 2011