Notas de prensa

- julio 7, 2011

TC SEÑALA QUE EN EL AMPARO NO SE DILUCIDA LA TITULARIDAD DEL DERECHO NI SE DECLARA UNO SINO QUE SE RESTABLECE SU EJERCICIO

El Tribunal Constitucional señaló que en el proceso de amparo no se dilucida la titularidad del derecho, ni se declara uno, sino se restablece su ejercicio. Fue al declarar improcedente la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 00934-2011-AA/TC, interpuesta por don Miguel Ángel Ruiz Meza contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

El demandante solicitaba se declare la nulidad del acta mediante la cual se desestimó su solicitud de otorgamiento de condecoración, con la Orden de Mérito de la PNP en el grado de Caballero, por la causal de acción distinguida, debido a su intervención en el rescate de la señora Mariana Frakas de Pollack. Denuncia la violación de sus derechos a la igualdad  ante la ley y en su aplicación de la misma.

El Tribunal advierte que la pretensión del demandante no puede ser susceptible de ser acogida por la vía del proceso del amparo el cual no resulta idóneo para atender lo peticionado, y es que según fluye del petitorio, el demandante pretende en sede constitucional, acceder o alcanzar una determinada condecoración que nunca ostentó, de manera que, como es evidente no hay efecto restitutorio ni derecho que reponer.

No obstante, dado que se invoca la violación de los derechos de igualdad ante la ley y de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal aprecia que el término de comparación no resulta válido, toda vez que, como consta en el  acta cuestionada, el presupuesto de validez para otorgar una condecoración como la reclamada, en el presente proceso, lo constituye el hecho de haber puesto en riesgo la vida.

En el caso del demandante, y como él mismo lo manifiesta, -se encargó en su calidad de Jefe del Área Dactiloscópica e Identificación de la Oficina de Criminalística- de elaborar diversos dictámenes periciales, no siendo posible determinar cómo es que otro oficial de su misma dependencia sí accedió a la aludida condecoración.

En consecuencia, dado que los hechos y la petición del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda fue desestimada en aplicación de lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional.

Lima, 7 de julio de 2011