El Tribunal Constitucional estimó pertinente recordar que el rechazo liminar de un proceso de tutela de los derechos constitucionales únicamente será adecuado cuando no existan márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda. Fue al resolver revocar la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la resolución de primera instancia y reformándolas, ordenó se remitan los actuados al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima a fin de que se admita la demanda de amparo de Elmer Caira Eneas Centeno (Expediente Nº 01238-2011-PA/TC), contra el Director de la Policía Nacional, solicitando se deje sin efecto su pase al retiro por medida disciplinaria.
El demandante sustenta su demanda en el hecho de que el Juez Mixto de Iberia, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de encubrimiento real; pero que sin embargo, al ejercer su derecho a la pluralidad de instancia, la Sala Penal Liquidadora de Madre de Dios, declaró nula dicha decisión, insubsistente la acusación fiscal y ordenó su libertad.
Alega que la administración sin esperar, ni observar el debido proceso y violando los derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva, optó por pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, cuando debió esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, rechazó liminarmente la demanda de amparo interpuesta y la declaró improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, decisión que fue confirmada por la Sala Civil por el mismo fundamento.
El Tribunal Constitucional señala que si bien es cierto el Código Procesal acotado habilita a los jueces para que en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que en el presente caso, lo que se cuestiona guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación con los pases de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria en la Policía Nacional.
Conforme a la doctrina jurisprudencial del TC; según la sentencia recaída en el Expediente Nº 01445-2010-AA, entre otras, no solo puede, sino que debe merecer ser objeto de tutela, a través de los procesos constitucionales como en el presente amparo, sobre todo, cuando de conformidad con el artículo III del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, uno de los principios procesales constitucionales supone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido , el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
En el presente caso, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además, el articulo 47º y que conllevan el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo. Por ello debe reponerse la causal al estado respectivo a fin que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.
Lima, 24 de junio de 2011