A pesar de existir hasta dos sentencias anteriores, el Estado sigue incumpliendo las sentencias que le ordenan pagar a sus acreedores y el Congreso de la República ha seguido demorando la publicación de la lista de los bienes del Estado que son embargables, lo cual dificultan aún más la ejecución de los fallos.
Así lo señala el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia del 29 de enero del presente y publicada hoy, que acumula los expedientes sobre acciones de inconstitucionalidad N°s.- 015-2001/TC-, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, relacionadas con la efectividad de las sentencias judiciales que ordenan al Estado pagar a sus acreedores, planteadas por el Colegio de Abogados de Ica, y la Defensoría del Pueblo.
En esta sentencia el TC declara que es inconstitucional el dispositivo que permite al Estado prorrogar indefinidamente el cumplimiento de las sentencias en varios e indeterminados presupuestos y aclara que aún cuando el Congreso no publique la lista de los bienes embargables del Estado, los jueces pueden calificar qué bienes son de uso o dominio privado y ordenar el embargo de éstos en ejecución de sentencias judiciales firmes.
El TC expresa también su preocupación por que no existe un registro público y actualizado de las deudas del Estado pendiente de ejecución en virtud a sentencias judiciales y que el registro de los bienes del Estado a nivel nacional estén largamente desactualizados desconociéndose el patrimonio de cada entidad estatal y del Estado mismo.
En el fundamentos 66 de la extensa sentencia el TC expresa que, en el marco histórico- constitucional de la deuda pública, el Perú previó, desde su independencia, honrar la deuda pública. Así lo acredita el artículo 19° de las Bases de la Constitución Peruana, del 17 de diciembre de l822, que dispone literalmente:»La Constitución reconoce la deuda del Estado, y el Congreso establecerá los medios convenientes para su pago, al paso que vaya liquidándose».
Por su parte, el fundamente 67 de la sentencia precisa que la deuda pública externa, en franco incremento, es más o menos de conocimiento del país a través del Banco Central de Reserva del Perú. El pago de esa deuda se programa en el Presupuesto de la República; sin embargo, no existe ningún registro de la deuda interna, ni se conoce a cuánto asciende la devengada y exigible, ni la que pueda tener tal naturaleza en el futuro inmediato o mediato.
En ese sentido, el TC señala que la historia no debe repetirse, sobre todo cuando ha causado inmenso daño a la población. Por ello, se insiste en que resulta imperativo e inexcusable que se abra un registro de tal deuda , en el que se consigne el origen , la preferencia legal para la amortización y el pago. Así como todos los otros datos que permitan conocer con claridad las obligaciones asumidas por el Tesoro Público. En el fundamento 68, la sentencia señala que es necesario establecer la responsabilidad solidaria de los funcionarios públicos con el Estado, respecto de los actos administrativos que dispongan, celebren o ejecuten. Previsoriamente el artículo 15° de las Bases de la Constitución Peruana, dispuso que » los que ejercen el poder ejecutivo y los ministros de estado son responsables in solidum por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular, por los actos peculiares de su departamento».
Es menester, por consiguiente, que se incorpore a la Constitución la norma que establezca la responsabilidad de los funcionarios públicos ante el Estado y la de éste y aquellos en los casos en que causen perjuicios a terceros, sin perjuicio de legislarse, en plazo razonable, respecto a la responsabilidad civil solidaria de los funcionarios públicos y del Estado frente a terceros.
Este Colegiado reitera que, por aplicación ultractiva del artículo 307° de la Constitución de l979, corresponde al Congreso decretar, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o de parte de los bienes de los responsables del golpe de Estado del 5 de abril de l992 y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.
Siendo así, el TC considera que es pertinente exhortar al Congreso a efectos de que dicte la ley que regule el ejercicio de la acción pauliana contra los autores del Decreto Ley N° 25418, en cuyo artículo 8° se dispuso dejar en suspenso la Constitución de l979, violando así la Carta Magna, y de todos los otros funcionarios, civiles, militares y policías, incursos en la responsabilidad de resarcimiento prevista en el referido artículo 307° de la anterior Constitución. De no aprobarse tal ley en el plazo razonable, los acreedores del Estado estarán autorizados para acogerse a las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Tras señalar que merecen ser implementadas una serie de recomendaciones de la Comisión Multisectorial encargada de estudiar y formular propuestas técnicas y administrativas orientadas a coadyuvar al cumplimiento de sentencias por parte de la Administración Estatal, el TC observa con mucha preocupación que, cuando en ejercicio pleno e irrestricto de la función jurisdiccional, los jueces han efectuado el control judicial de las leyes y, en consecuencia, no aplicaron por inconstitucionales diversas disposiciones legislativas – muchas de las cuales han sido objeto de pronunciamiento en esta sentencia- el Estado ha iniciado acciones penales contra dichos magistrados, por la presunta comisión del delito de prevaricato.
Sobre este particular, el TC recuerda que cuando el artículo 418° del Código Penal sanciona el acto de dictar una resolución o expedir un dictámen «contrarios al texto expreso y claro de la ley», evidentemente hace alusión a aplicar la ley constitucionalmente válida. Y es que los jueces y fiscales están obligados a aplicar la ley conforme a su texto claro y expreso, siempre que se encuentre conforme a la Constitucion ( y en esto los asiste toda la sentencia del Tribunal Constitucional), y no aplicarla en el supuesto contrario.
Lima, 31 de enero del 2004