El Tribunal Constitucional precisó que de conformidad con el fundamento 13 de la STC 05614-2007-PA/TC, se vulnera el derecho a la propiedad privada, cuando no existe la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley; o cuando existe la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamente en motivos distintos; o cuando existiendo la ley del Congreso que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización.
En estos supuestos se produce por parte del Estado la confiscación del derecho a la propiedad privada por cuanto se apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de la República o sin que se presenten algunos de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o sin haberse establecido la indemnización.
Así lo señaló el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el expediente Nº 02330-2011-PA/TC interpuesta por los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L., al haberse acreditado la violación del derecho de propiedad y en consecuencia inaplicable la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG.
Al mismo tiempo, ordenó al Ministerio de Agricultura iniciar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley Nº 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abone a los demandantes la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, con los costos del proceso.
En el presente caso, al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante, pues lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y la adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Esto constituye una norma de expropiación que, en primer término, no fue emitida por el Congreso de la República sino por el Poder Ejecutivo, a pesar que la Constitución referida disponía expresamente que el acto de expropiación se tenía que realizar mediante una ley y no por un decreto supremo, así como que el órgano competente para ello era el Congreso de la República y no el Poder Ejecutivo.
Lima, 10 de enero de 2012