El Tribunal Constitucional (TC) reiteró su posición planteada en la sentencia recaída en el expediente N° 00020-2003-AI/TC que declaró FUNDADA la acción de inconstitucionalidad formulada por el Colegio Químico Farmacéutico y hace recordar a los solicitantes los fundamentos de la misma, mediante los cuales se concluye que bajo un estricto análisis de constitucionalidad, no es posible considerar como mecanismo alternativo al régimen de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a un sistema de adquisición que no se encuentre diseñado con particularidades y el mínimo de garantías que se requiere cuando de por medio se encuentra el manejo de fondos públicos.
Agrega que el sistema de adquisición de Productos en Bolsa, aún no presenta garantías tales como un adecuado control y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, la estandarización de los productos en venta por parte de expertos independientes a las partes, el establecimientos de sanciones a los proveedores en caso de incumplimientos frente al Estado, mecanismo de elección del agente intermediario, pero sobretodo, que todas aquellas disposiciones que regulen la participación del Estado a través de la Bolsa de Productos respeten la reserva de ley material y formal como la dispone el artículo 76° de la Constitución y no mediante Resoluciones de CONASEV, Decretos de Urgencia atemporales o disposiciones transitorias como viene sucediendo.
Se recuerda asimismo, a los representantes de la Bolsa de Productos de Lima que el respeto a la Constitución es un deber para todos los funcionarios públicos, actores privados y sociedad civil en general, por ello, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el respeto a los fallos emitidos por el máximo intérprete de la Constitución.
El TC señala en la aclaración que los efectos de la Sentencia de Inconstitucionalidad bajo comentario, no pretenden afectar a los programas sociales como lo viene sosteniendo la Bolsa de Productos de Lima, muy por el contrario debe tenerse en cuenta que es en los mecanismos de adquisición pública donde mayor corrupción y comisión de delitos contra la administración pública se ha producido en los últimos diez años, lo que amerita un mayor control y fiscalización por parte de todos los actores que intervienen en estos procesos.
Precisamente a consecuencia de la malversación de fondos públicos es como se afecta con mayor intensidad el resguardo a derechos económicos y sociales cuyo ejercicio pleno requiere de un uso adecuado de los recursos del Estado.
El Tribunal puntualiza que si bien resulta improcedente la aclaración de sentencia respecto a la solicitud presentada por la Bolsa de Productos, ello no impide que el TC proceda de oficio según lo establece el artículo 59° de su Ley Orgánica.
Que en ese sentido, siendo que las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una norma, tienen efecto a partir del día siguiente de su publicación, queda claro que las Entidades Públicas a partir de ese momento, deberán habilitar otros mecanismos alternos de adquisición y de ser el caso, aquéllos que justifican la urgencia o emergencia de la compra.
El TC precisa que para el caso de operaciones que se encontraban en trámite ante la Bolsa de Productos al momento de publicada la sentencia, debe entenderse que podrán concretarse únicamente en caso se haya firmado entre el comprador y el vendedor, la minuta de propuesta de operaciones antes del día siguiente a la publicación de la sentencia.
Que a estos efectos, toda responsabilidad sobre la veracidad de la fecha de firma de la minuta de propuesta de operaciones, correrá a cargo de los representantes de la Bolsa de Productos y la CONASEV, quienes deberán acreditar fehacientemente que la firma de la minuta se realizó antes de la publicación de la sentencia del TC, asimismo, acreditarán que la inscripción de las mismas en el Boletín Informativa de la Bolsa se remitió antes de las 18:00 horas del día previo a la Rueda, bajo supervisión posterior de la Contraloría General.
El TC señaló en uno de los 34 fundamentos de la sentencia recaída en el mencionado expediente, que no se niega el hecho de que el sistema de adquisición en Bolsa puede tener ventajas al nivel de eficiencia y rapidez; sin embargo, estos objetivos dejan de tener real valor para el Estado cuando el propio sistema no representa garantías suficientes o cuando se constata que las ventajas inicialmente pensadas, se desnaturalizan en la práctica poniendo en riesgo el correcto manejo de los fondos públicos.
El TC no concuerda con los argumentos de la parte demandada cuando sostiene que la imparcialidad de la Operación en Bolsa está garantizada por el sólo hecho de que las Sociedades Agentes de Bolsa (en representación del Estado) permiten que tanto las entidades del Estado como los proveedores participen sin ser identificados.
Si bien de cierto modo se imposibilita la concertación entre funcionarios públicos y proveedores, esto no impide que tal posibilidad se traslade hacia las propias Sociedades Agentes de Bolsa, quienes podrían concertar con los posibles proveedores.
Para que un sistema que adquisición en Bolsa sea viable, será necesaria una adecuada participación en el mercado de un diverso grupo de ofertantes y adquirientes, que actúen de manera independiente y donde el flujo de información sea disponible a todos por igual.
Aún cuando se alegue que el principio de publicidad se encuentra garantizado con la publicación de las condiciones de adquisición en la página Web de la Bolsa de Productos de Lima, resulta poco probable el acceso a estos instrumentos cuando se trata de pequeños y medianos productores locales.
Lima, 27 de julio del 2004