Notas de prensa

Lima - julio 21, 2005

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA LEY DE ARRESTO DOMICILIARIO

El Tribunal Constitucional (TC), declaró inconstitucional la Ley N° 28568, que permitía que el arresto domiciliario sea abonado automáticamente al cómputo de la pena privativa de la libertad; señalando que constituye una vulneración al principio de igualdad reconocido por la constitución, que la referida Ley, haya dispensado un mismo tratamiento al arresto domiciliario y a la detención judicial preventiva, a pesar de ser dos medidas cautelares sustancialmente distintas, tanto en los presupuestos jurídicos que las justifican, como en los efectos personales que generan en el procesado, según lo tenía establecido el propio Tribunal en reiterada jurisprudencia.

Así mismo, el Tribunal Constitucional lamenta que el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial no hayan advertido el serio daño a la lucha contra la corrupción que la ley impugnada cometía, así como la manifiesta inconstitucionalidad en que incurría. Es por ello que exhorta a los poderes públicos a guardar in suo ordine una especial diligencia en el combate contra este flagelo social, que debe ser extirpado no sólo mediante medidas sancionatorias, sino también a través de una intensa política educativa que incida en los valores éticos que deben prevalecer en todo Estado social y democrático de derecho.

En efecto, en la resolución recaída en el Expediente N° 0019-2005-PI/TC, el TC establece que los procesos en trámite en el Poder Judicial, quedan sujetos a la presente sentencia. Por lo que ha dispuesto lo siguiente:

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos.
  2. Declarar la inconstitucionalidad de la frase «y domiciliaria» del primer párrafo del artículo 47º del Código Penal, modificado por el Artículo Único de la Ley N.º 28568. En consecuencia,

    A) Con relación al efecto normativo de esta sentencia:

    Inconstitucional el extremo de la disposición que permite que el tiempo de arresto domiciliario sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto.

    B) Con relación al efecto en el tiempo de esta sentencia y a su aplicación a procesos en trámite:

    Ningún juez o magistrado de la República puede aplicar el precepto impugnado, por haber cesado en sus efectos.

    En tal sentido, de conformidad con los Fundamento 62 y 63, supra, las solicitudes de aplicación de la ley impugnada (en lo que a la detención domiciliaria se refiere) que todavía no hayan sido resueltas, deberán ser desestimadas, por haber cesado los efectos inconstitucionales de la ley impugnada.

    Del mismo modo, los jueces o magistrados que tengan en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revisión de resoluciones judiciales en las que se haya aplicado el precepto impugnado (en lo que a la detención domiciliaria se refiere), deberán estimar los recursos y declarar nulas dichas resoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

    Precísese que la obligación de los jueces y magistrados de actuar de conformidad con lo reseñado en los fundamentos 62 y 63 supra, es exigible incluso antes de la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano, pues los criterios jurisprudenciales vertidos en relación con las sustanciales diferencias entre el arresto domiciliario y la detención judicial preventiva, imponen la aplicación del control difuso contra la ley impugnada.

  3. Exhorta al Poder Judicial a resolver los procesos penales, en los que existan personas privadas de su libertad, dentro de un plazo máximo de 36 meses, de conformidad con el artículo 137º del Código Procesal Penal.
  4. Exhorta al Congreso de la República para que, en el Presupuesto 2006, considere plazas suficientes que permitan a los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público resolver la totalidad de los procesos penales seguidos por delitos de corrupción.
  5. Exhorta al Ministerio Público a velar por el cabal cumplimiento del principio de legalidad en los procesos judiciales y al cumplimiento de los criterios jurisprudenciales vinculantes del Tribunal Constitucional.
  6. Exhorta al Consejo Nacional de la Magistratura para que exija los informes trimestrales respecto de los procesos penales en los que no se hayan realizado diligencias durante un plazo razonable, que facilitarían el vencimiento del plazo máximo de detención judicial preventiva.

Lima, 21 de julio del 2005