Notas de prensa

- octubre 25, 2011

EL RECHAZO LIMINAR ES UNA ALTERNATIVA A LA QUE SOLO SE PUEDE ACUDIR CUANDO NO EXISTA NINGUNA DUDA SOBRE LA CARENCIA DE VEROSIMILITUD RESPECTO DE LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

Como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de la facultad del rechazo liminar de una demanda constitucional constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

Así lo reafirmó el Tribunal Constitucional (TC), al revocar las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, ordenando admitir a trámite la demanda contenida en el Expediente Nº 03321-2011-PA/TC, interpuesta por Rafael Tapara Antay y otro, notificándose a las partes procesales.

Al respecto, el Tribunal señala que no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, estimando que los hechos alegados por los recurrentes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales de los demandantes. En consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso.

En el presente caso, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión  de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio…”.

 

Lima, 25 de octubre del 2011