Notas de prensa

- noviembre 17, 2011

LA PROCEDENCIA DEL AMPARO PARA CASOS DE AMENAZA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTÁ SUPEDITADA A QUE ÉSTA SEA CIERTA E INMINENTE

El Tribunal Constitucional reafirmó que si bien es cierto que el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendido a través del proceso constitucional de amparo.

Así lo señaló al declarar improcedente la demanda contenida en el Expediente Nº 04097-2011-PA/TC, interpuesta por Froilán Zavala Roque contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cese la amenaza de despido de la cual sería objeto, luego que fuera repuesto provisionalmente mediante una medida cautelar obtenida en un proceso en la vía laboral donde acudió luego que fuera despedido. Manifiesta que la demandada lo está amenazando con un nuevo despido.

Al respecto el TC precisó que en la Sentencia Nº 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva”.

A su vez, el perjuicio que ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará algunos de los derechos tutelados; tangible, esto es que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”.

En el caso concreto, del expediente se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del demandante no cumple con los requisitos precitados en la medida que no puede ser calificada como cierta e inminente, por cuanto el demandante arguye como sustento de la afirmación de la presunta amenaza especulaciones subjetivas; además en autos no se observa la existencia de actos que siquiera indiquen la posibilidad de una amenaza.

 

Lima, 17 de noviembre de 2011