El Tribunal Constitucional (TC) precisó los alcances del Derecho de Petición, previsto en el inciso 20) del artículo 2° de nuestra Constitución Política, el mismo que consagra que es perrogativa de toda persona el formular peticiones, individual o colectivamente por escrito, ante la autoridad competente, la misma que está obligada a dar respuesta al interesado, también por escrito, dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Aclarando que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional sólo pueden ejercer este derecho en forma individual.
El TC en un extenso análisis de las variables de este derecho, concluye que tanto el Derecho de Petición, como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, toda vez que son la expresión jurídica de un sistema de valores y que por mandato precisamente de la Carta Magna, la posibilidad de ejercerlos, debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica.
Estos razonamientos están contenidos en la sentencia recaída en la acción de amparo N° 1042-2002-AA/TC, que el TC la declara FUNDADA; en consecuencia, declara sin efecto la Notificación N° 1954-200; ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N°200-97-MDR, de fecha 06 de febrero de l997, que se dictó en ejecución de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, cuya sentencia dispuso el pago de los reintegros que le correspondían a los trabajadores en actividad, cesantes, jubilados y pensionistas de la Municipalidad del Rimac.
En este caso, si bien se acreditó judicialmente que no se violó el Derecho de Petición de los recurrentes, se determinó que sí se les lesionó el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que el TC procedió a amparar la demanda.
Respecto al Derecho de Petición, el TC explica que la ley N° 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General) desarrolla los alcances del inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, bajo una entidad y representación jurídica en donde el contenido y extensión conceptual difieren grandemente de la matriz original. En dicho instrumento legal se pueden encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad del derecho de petición, que son:
a) La petición gracial, que es la referida a la obtención de una decisión administrativa a consecuencia de la discrecionalidad y libre apreciación de la administración, b) La petición subjetiva, orientada a la solicitud individual o colectiva que tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho, c)La petición cívica, es la ejercida por un grupo determinado de personas o de la colectividad en su conjunto, para solicitar la protección y promoción del bien común y el interés público, d) La petición informativa, referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida y e) La Petición consultiva, que tiene por objeto la obtención de un asesoramiento oficial en relación con una materia administrativa concreta, puntual y específica.
Lima, 19 de setiembre del 2003