Atendiendo al pedido de aclaración de la sentencia Nº 08495-2006-PA/TC, solicitada por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), el Tribunal Constitucional (TC) en el caso del señor Ramiro Eduardo De Valdivia Cano, expidió la resolución correspondiente.
El CNM solicita que se aclare la sentencia de autos toda vez que contiene la omisión de señalar, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal «que la reincorporación deba darse, siempre que no exista impedimento legal para ello, y de lo dispuesto en el artículo 177º inciso 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial», el TC aclara que el hecho de que ello no haya sido expresamente establecido no supone una variación en su jurisprudencia, teniéndose en cuenta que no todas las causas son iguales, y lo que este Colegiado ha dispuesto, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional es, precisamente, reponer las cosas al estado anterior ala violación de los derechos invocados.
Asimismo, el retorno de las cosas al estado anterior suponía, por inexorables razones lógicas, cronológicas, además de procesales, no sólo la anulación de las impugnadas resoluciones como en efecto ha ocurrido, sino que implicaba necesariamente, la reposición del demandante en su cargo.
Este Colegiado debe precisar, que el hecho que no existan vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la República no supone que la sentencia de auto sea inejecutable, pues como ha ocurrido en otros casos, corresponderá que el recurrente espere a que ella se genere, momento en el que se hará efectiva su reincorporación en el Poder Judicial.
Es oportuno precisar que cuando el actor postuló al cargo de Vocal Supremo fue objeto de una tacha por los mismos hechos por los cuales luego fue sometido al proceso disciplinario. En dicha oportunidad, fue el propio CNM quien desestimó la referida tacha permitiendo así su participación en el concurso público de méritos hasta su nombramiento en el cargo.
En cuanto al hecho de que el señor De Valdivia Cano, cuenta con un proceso penal pendiente de resolver, ello no es suficiente para no ratificar a un magistrado o destituir a un Vocal Supremo, si no es causal de destitución tener proceso penal abierto. De allí que se requiera condena firme en atención al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 2º, inciso 24) numeral e) de la Constitución Política del Perú.
Lima, 03 de setiembre del 2008