Notas de prensa

Lima - enero 29, 2004

TC RATIFICA Y PRECISA QUE BENEFICIOS PENITENCIARIOS SE REGULAN POR LEGISLACION VIGENTE AL MOMENTO DE SOLICITARLOS

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2003, publicada hoy, el Tribunal Constitucional ratifica su jurisprudencia respecto a que los beneficios penitenciarios contenidos en la Ley N° 27770 se aplican a todos los condenados por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios y de asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena se hallen relacionados con atentados contra la administración pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional.

Así el TC reitera lo ya establecido en las sentencias del 6 de enero del 2003 (caso Calmell del Solar) y la del 27 del mismo año (caso Eyzaguirre Maguiña) el Tribunal Constitucional (TC) ratifica y precisa de manera clara y contundente que las normas en materia procesal, como es el caso del Código de Ejecución Penal, son aquellas que se aplican al momento de la generación del acto procesal.

Fue al expedir la sentencia recaída en el expediente 2196-2002-HC/TC, donde se plantea un conflicto en la aplicación temporal de normas, en ese sentido el Colegiado del TC estima pertinente formular algunas afirmaciones de principio con el propósito de orientar la absolución de controversias sobre este asunto en lo que al derecho a la libertad se refiere.

Cuando se da una sucesión de leyes aplicables a un determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento y, más allá, hasta la finalización de la condena impuesta, surge la cuestión relativa a la selección de una de ellas para la resolución del conflicto planteado.

Específicamente, en el ámbito del sistema jurídico penal, el problema de la ley aplicable en el tiempo está supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal.

En la sentencia citada el TC resuelve declarar nulo todo lo actuado y dispone que el juez investigador cumpla con lo señalado en el fundamento 3 de la sentencia, en el sentido de que si bien el artículo 137 del Código Penal otorga la libertad por exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, dicha norma también prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de detención el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa, situación que en el presente caso se considera que no ha sido dilucidada por los órganos judiciales ordinarios, no obstante constituir una circunstancia relevante cuyo conocimiento puede contribuir a que el TC resuelva sin equívoco si le asiste o no al actor el derecho de excarcelación que alega en su demanda, por lo que resulta necesario que el juez indague y determine si en el presente caso se produjo alguna inapropiada conducta procesal con el objeto de dilatar los términos del proceso.

El TC también dispone que se remitan copias de esta sentencia al Poder Judicial, al Consejo Nacional de la Magistratura y la Fiscalía de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones; al mismo tiempo, ordena incorporar los fundamentos 9 y 10 de la sentencia que se refieren a la Ley 27770.

Estos fundamentos se refieren a que «en el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, resulta ejemplar la Ley 27770 (ley que regula el otorgamiento de beneficios penitenciarios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la administración pública) que a juicio de este Tribunal, no tratándose de una norma material penal, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales, la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados por los delitos de los que trata esta Ley».

«En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo que se refleja en normas como la Ley N°27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento como el de solicitar un beneficio penitenciario no debe serle aplicable».

Seguidamente en el fundamento 10 de la sentencia dice: » Al respecto, este Tribunal considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe al de los beneficios penitenciarios está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste…»

«Verbi gratia, si estando vigente la Ley 27770 el interno purga condena por cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 2° de la mencionada Ley, presenta la solicitud de beneficio penitenciario, la resolución de su petición quedará sujeta a los alcances de esta Ley y no otra, sin perjuicio de que cualquier modificación que se realice a las condiciones para acogerse a cualquiera de los beneficios penitenciarios contemplados por esta ley especial de ejecución penal, no podrán ser aplicables al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva Ley, como dispone el Artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno».

Finalmente, el TC señala que los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que esta supeditado a presupuestos establecidos en la norma, los que aún si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, sino que será decisivo para su otorgamiento la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta que la justificación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la sociedad contra el delito.

La referida sentencia de 10 de diciembre de 2003 tiene efecto vinculante y, en consecuencia, obliga a los jueces del Poder Judicial, en todos sus niveles, cumplir con lo que se dispone en tal resolución.

Lima, 29 de enero del 2004