Notas de prensa

Lima - septiembre 7, 2007

TC DECLARA FUNDADA EN PARTE DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY DE LAS ONG’s

El Tribunal Constitucional (TC), mediante sentencia recaída en los expedientes acumulados N.° 0009-2007-PI/TC y N.º 0010-2007-PI/TC, declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos y un grupo de Congresistas de la República contra diversos artículos de la Ley N.° 28925, Ley que modifica la Ley N.º 427692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI), y la Ley N.° 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación. Para el TC, en un Estado social y democrático de Derecho, no existen ámbitos exentos de control constitucional, de ahí que en la presente sentencia se validen las competencias de la APCI. La presunción de constitucionalidad de las leyes, sin embargo, no significa que sean válidas las disposiciones que violen de forma clara la norma suprema o que posibiliten el ejercicio arbitrario de la ley impugnada.

En los fundamentos que sustentan la sentencia el TC precisa que es infundada la demanda por cuanto resulta constitucionalmente legítimo que el ámbito de aplicación de la norma impugnada se encuentre determinado por un criterio objetivo como es el tributario.

En relación con el derecho fundamental a la vida privada se reconoce la constitucionalidad sólo de la inscripción de los proyectos, programas o actividades. Sobre el derecho a la libertad contractual, el TC señala que si bien las normas impugnadas otorgan a la APCI facultades para actuar directamente sobre los términos contractuales de los acuerdos privados entre las entidades ejecutoras y sus fuentes cooperantes a través de la «priorización», la referida planificación del sector sólo puede darse cuando se trate de recursos de la CTI gestionados por el Estado, por cuanto no existe planificación compulsiva para el sector privado.

En cuanto al derecho de asociación, el TC también desestima la demanda porque considera que de las normas impugnadas no se deriva una afectación concreta al contenido de este derecho, por cuanto la inscripción en los registros de la APCI no constituye una condición obligatoria para ejecutar la CTI. Pues, tal como se desprende de la ley demandada, dicha obligación sólo corresponde a aquellas que gozan del beneficio tributario; en consecuencia, no se ven afectadas en su respectivo ámbito de actuación aquellas entidades no registradas, pero sí sujetas al régimen civil correspondiente. Con esta interpretación se deja a salvo el mandato del artículo 2° inciso 13) de la Constitución.

En lo que respecta al Régimen de infracciones y sanciones sujeto a potestad de la APCI, el TC señala que se considera como sujeto pasivo únicamente a las entidades que se encuentran comprendidas en la aplicación de la norma; quedando excluidas de la potestad sancionadora de la APCI aquellas entidades que, a la fecha de entrada en vigencia de la norma, gozaban de privilegios y beneficios por haberse inscrito voluntariamente en la APCI.

Finalmente, el supremo intérprete de la Constitución concluye que es inconstitucional, por un lado, el artículo 1° de la Ley N.° 28925, en el extremo que establece: «(…) así como la ejecución del gasto que realizan con los recursos de cooperación internacional privada», por cuanto no son fondos públicos; y de otro, el inciso d) del artículo 22° de la Ley N.° 27692, adicionado por el artículo 9° de la Ley N.° 28925, en el sentido que establece que «La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: (…) d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4° de la presente Ley», con el párrafo siguiente «El directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la inscripción en los Registros aludidos, no podrá participar directa o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperación internacional, por el plazo de cinco (5) años», por cuanto una asociación sólo puede ser «cancelada» por sentencia judicial. Asimismo, el TC declara infundada en lo demás que contiene dichas demandas de inconstitucionalidad.

Lima, 07 de setiembre de 2007