Notas de prensa

Lima - diciembre 14, 2005

TC PROSCRIBE EL ABUSO DEL AMPARO EN MATERIA LABORAL PÚBLICA Y PRIVADA

El Tribunal Constitucional (TC), modificó sustancialmente su competencia para conocer de las controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas, en aplicación de lo establecido en el Código Procesal Constitucional, lo que supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo al establecer, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. Así lo precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC.

En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2  del Código Procesal Constitucional,  no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

En consecuencia, el TC declara que las demandas de amparo  sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado deberán ser encausadas a través del proceso laboral ordinario, para resolver las controversias de carácter laboral individual privado y el procedimiento especial contencioso administrativo para las materias de carácter laboral individual de carácter público.

En efecto, a partir de la publicación de la presente sentencia, el amparo no será la vía idónea para evaluar: la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, la reducción inmotivada de la remuneración  o de categoría, el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en que se preste habitualmente servicios, con el propósito de causarle perjuicio, el acto de violencia o el de faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia, los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador , toda vez que estos supuestos conforme al artículo 30º del Decreto Supremo Nº003-97-TR, TUO del Decreto Supremo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral , son considerados actos de hostilidad y su conocimiento corresponde a los jueces laborales.

Asimismo, se reitera la línea jurisprudencial que sostiene que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden ser dilucidarse a través del proceso de amparo.

Del mismo modo, el TC establece que el proceso contenciosa administrativo será la vía idónea en el caso de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas que se deriven de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamientos de la actuación de la administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros.

El TC señala que en la jurisdicción constitucional comparada  es pertinente asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme lo establece el artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

Sostener lo contrario significaría afirmar que solamente el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

En consecuencia, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

Sin embargo, el TC precisa que mantiene sus criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Llanos Hausco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados, (en los cuales no exista imputación de causa alguna) fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe remitirse a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehacientemente e indubitablemente que existió fraude, pues caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

El TC señala también, que la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino que además reconoce  una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que representan a los trabajadores sindicalizados. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados  y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

Igualmente, los despidos originados  en la discriminación por razones de sexo, raza, religión, opinión idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23º de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre.

Lima, 14 de diciembre del 2005