El Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Expediente N.º 1412-2007-AA/TC, estableció como precedente vinculante de observancia obligatoria para todos los jueces, que la obligación constitucional de motivar las resoluciones de ratificación de magistrados por parte del Consejo Nacional de la Magistratura es exigible en todos los casos. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones de todo organismo constitucional se constituye en una premisa fundamental del Estado Constitucional.
El TC ha dicho que en cualquier procedimiento donde se discuten derechos de los ciudadanos, éstos cuentan con el derecho a conocer las razones por las cuales la Administración niega, otorga o restringe sus derechos. De esta manera, se permite excluir la arbitrariedad –antítesis del derecho y la razón– y se permite al ciudadano poder impugnar en sede jurisdiccional la decisión de la Administración, en caso que las razones expuestas no sean suficientemente satisfactorias o se consideren vulneratorias de algún derecho fundamental.
Esta posición del TC se estableció por primera vez y como precedente vinculante en la STC N.º 3361-2004-AA/TC (Caso Álvarez Guillén), donde se dejó sentado que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura de ratificación de magistrados debían ser motivadas. Sin embargo, en dicha sentencia se aplicó la técnica del prospective ovverruling, fijando los efectos de la posición jurisprudencial del Tribunal solamente a futuros casos.
Con ello, no se beneficiaron los jueces que no fueron ratificados con anterioridad a la expedición del precedente Álvarez Guillén y cuyos procedimientos ratificatorios se habían efectuado sin respetar el derecho a la motivación de las resoluciones, pues no podían ser repuestos en sus cargos a pesar que la afectación de este derecho fundamental era evidente.
Tomando en consideración, por un lado, la interpretación a la que arribara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante el reclamo efectuado por un grupo de magistrados peruanos que acudieron a dicho organismo internacional, y por otro, que como el propio TC lo ha reconocido en uniforme jurisprudencia, los derechos previstos en los tratados sobre derechos humanos y su respectiva interpretación por los tribunales internacionales constituyen un referente «mínimo indispensable» para ampliar su ámbito normativo o realizar una interpretación que concretice de mejor forma el principio de la dignidad humana.
De este modo el Colegiado constitucional decidió variar los efectos de la decisión adoptada en el caso Álvarez Guillén y permitir a cualquier magistrado impugnar la no ratificación efectuada por el Consejo Nacional de la Magistratura, fundada en la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, incluso a aquellos que no fueron ratificados antes de la expedición del mencionado precedente.
De ésta manera, el TC ha dejado sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC N.º 3361-2004-AA/TC (Caso Álvarez Guillén) y establece uno nuevo, que ratifica el criterio anterior en el sentido que es una obligación constitucional ineludible la motivación de las resoluciones por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, pero que deja sin efecto el extremo que restringía la vigencia de este derecho fundamental sólo a los casos ocurridos con posterioridad a la emisión del referido precedente. Hoy, el TC ha cambiado de parecer en cuanto a los efectos en el tiempo de su sentencia anterior y ahora ha dispuesto que cualquier magistrado que haya sido afectado en el derecho fundamental a la motivación tiene expedito el camino de la justicia para remediar dicha afectación.
Lima, 13 de abril de 2009
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL