Notas de prensa

- agosto 19, 2011

LA CONSTITUCIÓN NO GARANTIZA UNA DETERMINADA EXTENSIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE PUEDEN SER BREVES O CONCISAS

El Tribunal Constitucional señaló que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes, y por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

Sin embargo, “(…) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

Así lo precisó el Tribunal al declarar infundada la demanda de hábeas corpus Nº 02657-2011-PHC/TC interpuesta por un registrador público, contra el Primer Juzgado Penal de Pasco, alegando vulneración de sus derechos a la debida motivación, defensa y libertad individual.

El Tribunal señaló que el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

Desde la perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto por el precitado artículo del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, el Tribunal aprecia que el auto apertorio de instrucción cuestionado sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada porque se establece que el demandante en su calidad de registrador público habría participado en el delito de receptación aduanera.

El auto apertorio de instrucción señala que el demandante calificó y registró el título de primera inscripción vehicular, presentado por el denunciado, haciendo uso de su clave personal y exclusiva de acceso al sistema informativo de la SUNARP, quien pese a haber verificado que el vehículo se encontraba inscrito en la Zona Registral de Juliaca, autorizó la inscripción del vehículo objeto del ilícito penal; es decir, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del demandante con el delito imputado.

Además, debe tenerse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en que se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Lima, 19 de agosto de 2011