Notas de prensa

Lima - enero 21, 2011

LA INSTALACIÓN DE REJAS COMO MEDIDA DE SEGURIDAD POR SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL SI SE COMPATIBILIZA LA LIBERTA

El Tribunal declaró fundado en parte el recurso de agravio constitucional contenido en la demanda de hábeas corpus Nº 02147-2010-PHC/TC interpuesta por una vecina contra la Municipalidad Distrital de Independencia respecto de la instalación de la reja metálica instalada entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente al libre tránsito.

Al mismo tiempo declaró infundado el recurso de agravio constitucional en la parte que corresponde a la instalación de las rejas metálicas en el Jr. Villa Alta, cruce con la Av. Dos de Marzo, correspondiéndole, claro está, a la Municipalidad Distrital de Independencia tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho al libre tránsito. Cabe destacar que el ente edil es el competente y obligado a realizar las verificaciones del caso, debiendo informar al Tribunal

El Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, por sí misma, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resultara irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento.

Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81 sobre Libertad de tránsito y seguridad ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42, «No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella».

También se observa el Acta de la Inspección Ocular realizada por disposición de la Jueza de la investigación sumaria, en la que se indica que existen 3 rejas metálicas, la primera al final del Jr. Villa Alta, la que no cuenta con vigilancia, por lo que dificulta el acceso a los peatones; la segunda, ubicada en la intersección del Jr. José Olaya con Jr. Villalta, que se encuentra abierta, y la tercera, ubicada entre la Av. Dos de Marzo y el inicio del Jr. Villa Alta, que se encuentra abierta y carece de vigilancia. En tal sentido, se tiene que el ente edil competente ha autorizado la instalación de las rejas metálicas en el Jr. Villa Alta cruce con la Av. Dos de marzo, habiendo exigido todos los requisitos necesarios a fin de garantizar el derecho al libre tránsito, debiendo, por ende, realizar una labor de supervisión a fin de verificar que las medidas exigidas al momento del otorgamiento de la autorización se mantengan.

Respecto de la instalación de las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, sólo se encontró autorización de parte del ente edil para la instalación de las rejas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje 9 de Octubre, y no para la intersección mencionada. Por ello no teniendo elementos suficientes que nos indiquen que estamos ante dos denominaciones distintas pero referidas a un mismo lugar, corresponde estimar la demanda respecto a la instalación de las rejas ubicadas entre el Jr. Villa Alta y el Pasaje José Olaya, puesto que dicha instalación no cuenta con la autorización respectiva del ente edil competente. Además, tampoco se evidencia de los actuados que la instalación de dichas rejas se haya dado para la defensa de otro bien jurídico de relevancia constitucional. En tal sentido, al haberse acreditado la afectación del derecho de la recurrente a la libertad de tránsito de la recurrente debe estimarse este extremo de la demanda.

No obstante lo expresado, corresponde señalar que este Colegiado en dos oportunidades, para mejor resolver, ha solicitado información a la Municipalidad de Distrital de Independencia a efectos de que remita la información correspondiente a efectos de detallar la ubicación de las rejas autorizadas y las denominaciones alternativas de las calles (si las tuviesen), no habiendo recibido dicha información hasta la fecha, lo que demuestra la falta de colaboración del ente edil que ha retardado indebidamente el presente proceso de hábeas corpus. En tal sentido conforme a lo expresado este Colegiado considera necesario llamar severamente la atención de manera que no vuelva a incurrir en la misma conducta.

Lima, 21 de enero de 2011