El Tribunal Constitucional precisó que de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, cuando un conflicto trate sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, la vía adecuada para ventilar la controversia es el proceso de inconstitucionalidad. Fue al declarar improcedente la demanda de conflicto de competencia, contenida en el Expediente Nº 0001-2009-PCC/TC.
La demanda fue interpuesta por la Municipalidad Distrital de la Molina contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, alegando que ésta última, viene adoptando algunas decisiones que afectan las competencias que la Constitución y la Ley Orgánica de municipalidades le asigna; por lo que solicita se declare sin efecto, nulos o inaplicables en todo su contenido, los alcances de la Ordenanza Nº 1169-MML, emitida por la demandada.
El Tribunal señala que conforme se aprecia de la demanda, el conflicto versa sobre una competencia o atribución expresada en una ordenanza municipal, es decir, en una norma con rango de ley y que para estos casos, el Código Procesal Constitucional expresamente dispone, que si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional declarará que la vía adecuada para ventilar la controversia es el proceso de inconstitucionalidad.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 203º de la Constitución y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, la demandante Municipalidad Distrital de La Molina no se encuentra facultada para interponer una demanda de inconstitucionalidad al carecer de la legitimidad extraordinaria.
Que sin perjuicio de lo expuesto el Tribunal estima pertinente señalar dado que la cuestionada ordenanza data del mes de septiembre de 2008, la comuna recurrente cuenta aún, de acuerdo al artículo 100º del Código Procesal Constitucional, con un plazo más que suficiente para si lo considera pertinente, interponer formalmente la demanda de inconstitucionalidad que corresponde.
Para ello, según el inciso 5 del artículo 203° de la Constitución señala que la demanda de inconstitucionalidad contra una ordenanza municipal, le corresponde ser interpuesta al uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial por ser éste el titular de tal legitimidad para interponer la demanda.
Lima, 21 de setiembre de 2011