De conformidad con el precedente vinculante recaído en la sentencia Nº 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, aplicable a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA.
Así lo señaló al declarar improcedente la demanda Nº 03108-2011-PA/TC, reafirmando que en atención al referido precedente, los jueces deberán requerir al demandante que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública y no exista contradicción entre los documentos presentados.
En el presente caso, el demandante presenta el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, perteneciente al Ministerio de Salud, la cual diagnostica que el actor padece de neumoconiosis con 70% de menoscabo global. No obstante, en el expediente se aprecia el oficio cursado por el juez de primera instancia a fin de que el Hospital Departamental de Huancavelica cumpla con remitir la historia clínica del demandante. El director del mencionado nosocomio, Julio César Álvarez León, presentó la Historia Clínica, que cuenta con un (1) solo folio, sin mayor sustento que diagnostique la enfermedad, por lo cual, se concluye que carece de verosimilitud el dictamen médico presentado en autos.
Por consiguiente, el Tribunal estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del demandante y su grado de incapacidad. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más apropiado que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el interesado pueda acudir al proceso a que hubiere lugar.
Lima, 04 de enero de 2012