Notas de prensa

- noviembre 9, 2011

REVOCAN RESOLUCIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA POR HABERSE PRODUCIDO UN INDEBIDO RECHAZO LIMINAR

El Tribunal Constitucional resolvió revocar las resoluciones expedidas por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la resolución de primera instancia y reformándolas, ordenó se remitan los actuados al Sexto Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo y la tramite con arreglo a Ley. Así lo dispuso en la resolución recaída en el Expediente Nº 00854-2011-PA/TC, por considerar que en el presente caso se ha producido un indebido rechazo liminar, lo que conllevó al quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso.

En el presente caso, el demandante Carlos Enrique Zarzosa Campos solicita se declare la nulidad  e inaplicabilidad de la resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) mediante la cual se le impone la sanción de destitución en su calidad de Juez Titular del Octavo Juzgado Penal de La Libertad, así como también las resoluciones que declaran infundado sus recursos de reconsideración y pedido de prescripción; y en consecuencia, se ordene a la demandada su inmediata reincorporación.

El Tribunal estima que si bien el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para -en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional- desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se tuvo en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación no sólo con la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, sino el control constitucional de las resoluciones del CNM en materia de destitución de jueces, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el presente amparo.

En ese sentido, el TC considera pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el presente caso, máxime cuando de conformidad con el Código Procesal Constitucional, uno de los principios procesales constitucionales supone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional optarán por su continuación.

En consecuencia, el Colegiado estima que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos, habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además, el numeral 47º del mismo Código, ya que ha supuesto el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en  artículo 20º del mismo cuerpo legal.

 

Lima, 09 de noviembre de 2011