El Tribunal Constitucional ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas” (Exp. Nº 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).
Así lo señaló al declarar infundada la demanda de amparo Nº 03510-2011-PA/TC interpuesta por Wilder Rojas Soto contra la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA), por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados. El demandante sostiene que fue despedido en forma fraudulenta, toda vez que son falsas las faltas que le imputaron y que esta conducta obedece a una represalia por su actividad sindical y que sus inasistencias fueron justificadas con el respectivo certificado médico y la autorización verbal de su empleador.
En el presente caso, obra en el expediente la historia clínica de emergencia del demandante, en la cual se señala que fue atendido, pero no se advierte en ese documento que se le haya otorgado descanso médico. Asimismo, debe indicarse que si bien obra un certificado médico en que se consigna que se le habría otorgado descanso médico por los días 16 y 17 de noviembre de 2009, sin embargo, el referido documento no tiene el sello de recepción de la empresa demandada, ni se ha acreditado de modo alguno que haya sido puesto a conocimiento del empleador.
Del mismo modo, el demandante refiere que el cargo de entrega se encontraba en su escritorio al que no pudo acceder al mismo en razón a que no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa, no obstante ello, del expediente se desprende que el demandante reconoce que ingresó a su centro de trabajo los días 10 y 11 de noviembre de 2009, pese a lo cual tampoco ha cumplido con demostrar la existencia del documento en cuestión.
Tampoco se ha acreditado debidamente que la empresa demandada, a través del Jefe de Administración, haya autorizado al demandante que no asista a trabajar los días 23 y 30 de noviembre y del 1 al 3 de diciembre del 2009, toda vez que solo existe un correo electrónico remitido después de haber tomado conocimiento de la carta de pre aviso de despido, por medio del cual el demandante recién estaría justificando sus inasistencias.
El Tribunal concluye que si bien sería válido concluir que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, porque los hechos imputados como faltas graves no son inexistentes, en cambio sí se ha corroborado que el demandante no cumplió con justificar válida y oportunamente a su empleador sus inasistencias.
Lima, 07 de diciembre de 2011