El Tribunal Constitucional (TC) resolvió declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil seiscientos cuarenta y siete ciudadanos, representados por don José Antenor Siapo Núñez, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China, sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos suscritos a su amparo, ratificado mediante Decreto Supremo N. º 092-2009-RE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 6 de diciembre de 2009, que entró en vigor el 1 de marzo de 2010 mediante Decreto Supremo N.º 005-2010-MINCETUR, publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de febrero de 2010.
La resolución del TC recaída en el Expediente Nº 00023-2010-PI/TC precisa que el artículo 103.º del Código Procesal Constitucional señala que «[e]l Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102».
Siendo así, se aprecia del contenido de la demanda que esta no cumple un requisito, el cual es el anexo de la certificación otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones cuando la demanda sea interpuesta por los sujetos indicados en el artículo 203.5 de la Constitución, por lo que tal omisión acarrea la inadmisibilidad de la demanda, debiendo concederse un plazo para su subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.° del Código Procesal Constitucional. Por ello, el TC concede el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que se subsane la omisión detallada bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.
Lima, 07 de setiembre del 2010