El Tribunal Constitucional recordó que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, porque así lo establece el Código Procesal Constitucional.
Fue al declarar improcedente la demanda de amparo (Exp. Nº 02304-2010-PA/TC) interpuesto por don Walter Rojas Mamani el 23 de diciembre de 2009 contra la Municipalidad Provincial de San Román de Puno para que se deje sin efecto el Memorandum Nº 025-2006-MPSRJ-SELIP, de fecha 19 de mayo de 2006, y que en consecuencia se disponga su reposición, por haber sido despedido de manera incausada no obstante haber prestado servicios para la Municipalidad por más de siete años.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, respectivamente, resolvieron declarar infundada la demanda contencioso administrativa incoada por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de San Román.
Asimismo, se aprecia la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de junio de 2009 –Casación Nº 4547-2008- que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante.
En tal sentido, el Tribunal recordó que el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional señala que: No proceden los procesos constitucionales cuando: «3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional» y que de lo expuesto se verifica que el actor recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso-administrativo– antes de interponer la presente demanda de amparo cuestionando el referido memorando.
Lima, 25 de marzo de 2011