Con relación a la procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 01535-2006-PA/TC ha señalado que la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia; de modo que en tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar.
Así lo precisa al declarar infundada la demanda de amparo signada con el Nº de Exp. 02042-2010-PA/TC, interpuesta por la empresa de Transportes y Representaciones Turismo Central S.A. contra la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP expedida por la municipalidad provincial de Coronel Portillo que dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia cuatro kilómetros fuera de la ciudad de Pucallpa.
Sobre el particular debe señalarse que la norma cuya inaplicación se pretende es una norma autoaplicativa, pues su efecto es establecer que los terminales de carga y pasajeros que se encuentren en el perímetro urbano de la ciudad deben reubicarseindefectiblemente en el eje de la carretera Federico Basadre, a partir del km. 4, saliendo de la ciudad.
De modo que la disposición contenida en la ordenanza cuestionada tiene una eficacia inmediata en el ordenamiento jurídico, pues no requiere la realización de acto posterior alguno o que se reglamente para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento. Por ello, la eficacia de la reubicación dispuesta es plena desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.
Con las resoluciones en el expediente se acredita que a la empresa recurrente se le concesionaron diversas rutas para el transporte interprovincial de pasajeros. Asimismo, obra la licencia de apertura de establecimiento otorgada a la empresa recurrente para desarrollar la actividad de venta de pasajes y recepción de encomiendas; mas no se evidencia que antes de emitirse la Ordenanza cuestionada se le haya otorgado a la recurrente licencia de apertura de establecimiento para funcionar como terminal terrestre.
Por ello este Colegiado considera que la orden de reubicación del terminal terrestre, así como la posterior denegatoria a la solicitud de licencia de funcionamiento no vulnera derecho constitucional alguno alegado por la recurrente. Además la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce a los Municipios, como órganos de gobierno local, la facultad de ordenar el tránsito en su localidad no pudiendo por tanto tenerse como intocables a las licencias que a través de los tiempos han venido otorgándose con la apertura de inmuebles que tanto sirven a los intereses de las empresas destinadas al transporte de pasajeros como a los usuarios de dicho servicio.
En consecuencia, dado que no se han demostrado en autos los supuestos previstos en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional para la procedencia de la demanda de autos, cabe entonces desestimarla, considerando que la Municipalidad emplazada, al emitir la ordenanza municipal e incluso al denegar la licencia de funcionamiento del local de la recurrente, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades.
Lima, 23 de noviembre de 2010