El Tribunal Constitucional reafirmó que el proceso de hábeas corpus no puede servir para determinar la responsabilidad penal de los procesados, ni valorar las pruebas con las que se acreditarían o no su responsabilidad. Así lo precisó al declarar infundada la demanda del Expediente Nº 01960-2011-PHC/TC, a favor de Luis Humberto Arroyo Rojas, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
El Colegiado señala que los argumentos expuestos en la demanda, con los que se cuestiona el testimonio de una testigo, supuestamente dado bajo presión, y el posterior cambio de versión; así como el que las pesquisas realizadas por la policía fueron manipuladas, constituyen argumentos orientados a desvirtuar las pruebas que acreditarían la supuesta participación del favorecido en el delito imputado y que deben dilucidarse exclusivamente en el proceso penal.
De conformidad con el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, se estable como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto por el acotado Código, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, el Tribunal Constitucional aprecia que el auto apertorio de instrucción del 12 de octubre del 2010, obrante en el expediente judicial, sí se adecúa en rigor, a lo que estipulan tanto la Constitución como la Ley procesal penal citada.
El Tribunal, señala que de la exposición de los hechos se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del favorecido con la comisión del ilícito; es decir, se le acusa al favorecido de ser autor intelectual del atentado en contra de Ezequiel Dionisio Nolasco Campos por un móvil político, por las denuncias de corrupción en el Gobierno Regional de Ancash, conforme a la declaración de la testigo, la propia declaración del agraviado que lo acusa de ser autor intelectual del atentado en su contra y las llamadas que desde su celular habría realizado.
Además, debe tenerse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas, que sí se reclama en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado un intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.
Lima, 04 de octubre de 2011