Notas de prensa

- septiembre 16, 2011

PRECISAN QUE EL DERECHO A LA EFECTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES GARANTIZA QUE LO DECIDIDO EN UNA SENTENCIA SE CUMPLA

El Tribunal Constitucional precisó que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

El Colegiado recordó que en las sentencias Nos 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC, 0004-2002-AI/TC y 0004-2002-AI/TC, dejó establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, toda vez que, por su propio carácter se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal.

Así lo señaló el Tribunal al declarar fundado el recurso de agravio constitucional, contenido en el Expediente Nº 01762-2011-PA/TC,  interpuesto por Adalberto Ramos Llacas contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con abono de las pensiones devengadas, con intereses legales y costos del proceso.

Al respecto, el TC ordenó a la demandada que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución, es decir, en cumplimiento a lo ordenado en primera y segunda instancia que declaró fundada la demanda ordenándose que se emita la resolución otorgándole al demandante la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema Nº 423-72-TR, con abono de los devengados correspondientes e intereses legales desde que se produjo el acto lesivo con el pago de costas y costos del proceso.

En el presente caso, la controversia consistió en determinar si en fase de ejecución de sentencia corresponde que se amplíe el período para liquidar las pensiones devengadas del demandante hasta febrero de 2010, considerando que se han venido devengando pensiones de jubilación por no haber cumplido la demandada con ingresarlo a la planilla de jubilados, en lugar de establecer una fecha límite a julio de 2008, como considera la Sala.

Teniendo en cuenta que la sentencia materia del cumplimiento estableció, respecto del cálculo de devengados que estos sean pagados desde que se produjo el acto lesivo. Considerando que el acto lesivo se produjo desde la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada y se mantiene vigente hasta la fecha en que éste sea reconocido como pensionista, se le liquiden los devengados o se culmine con el acto de ejecución.

Por lo tanto, la demandada deberá proceder a liquidar los devengados hasta la fecha en que se disponga  su cancelación, más aún cuando, como en el presente caso, se advierte que desde que la pretensión quedó consentida por sentencia del 17 de julio de 2008, hasta la fecha, han transcurrido más de tres años, sin haberse reparado la vulneración del derecho constitucional a la pensión del demandante.

 

Lima, 16 de setiembre de 2011