Notas de prensa

- marzo 15, 2011

MIEMBROS DE FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES REINCORPORADOS POR LEY 28805 NO PODRÁN SEGUIR EN ACTIVIDAD SI HAN CUMPLIDO 35 AÑOS DE SERVICIO

El Tribunal Constitucional recordó que en ningún caso los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional reincorporados por la Ley 28805, podrán mantenerse en la situación de actividad, después de haber cumplido la edad máxima prevista para cada grado o haber cumplido 35 años como oficial, de acuerdo a la legislación vigente.

Así lo establece la Resolución contenida en el Expediente Nº 04055-2010-PC/TC que declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por el ciudadano Saúl Eusterio Cárdenas Casas, respecto al proceso de ascensos señalado en el artículo 4 de la Ley 28805, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

El Tribunal precisó en los fundamentos 14 al 16 de la STC Nº 0168-2005-PC con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

Además de sustentar su fallo en el artículo 6 de la Ley 28805, la sentencia consigna el artículo 9º del Reglamento de la referida norma, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2006-DE-SG que dispone que entre las situaciones a ser consideradas por las Comisiones Especiales para el caso de pase al retiro por la causal renovación según la Ley, figura que «(…) El personal Militar y Policial que a la fecha de presentación de la solicitud de revisión, no pudiera reingresar al servicio activo por razones de límite de edad en el grado».

En este caso, el Tribunal señaló que no se cumplen los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que en él se establece que para que sea factible la reincorporación en el servicio activo de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, estos no deben exceder del límite de edad, condición que el demandante no cumple conforme se puede advertir del Acta N.º 6722-2007-MININTER/CE-1105, por lo que corresponde desestimar la demanda.

Lima, 15 de marzo de 2011