El Tribunal Constitucional ordenó al Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga admita a trámite el proceso de amparo interpuesto por la Empresa de Mototaxis «ASIMOSA EXPRESS» E.I.R.L. y otros contra el alcalde, gerente de Transportes y Sub Gerente de Transportes y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huamanga, quienes sostienen que son obligados a contratar el servicio de pintado de sus unidades en las instalaciones del municipio.
Así lo estableció el Supremo Tribunal en su fallo contenido en el Exp. Nº 02833-2010-PA/TC el cual reitera que el uso del rechazo in límine de la demanda, aplicada por el Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga y confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.
Los demandantes sostienen que las autoridades municipales de Huamanga les exigen el pago por concepto del pintado de mototaxis, que los obligan a hacerlo en las instalaciones de la Municipalidad y a cargo solo de esta entidad mediante un abono que va desde los S/. 50.00 hasta los S/. 100.00 nuevos soles. Manifiestan que esta situación contraviene la libertad de contratación ya que las obliga a contratar con el demandado cuando ni siquiera dicho cobro está contemplado en el TUPA de la Municipalidad.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional consideró en su sentencia que no debió rechazarse in límine la demanda toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto los mototaxistas no cuestionan las competencias y facultades de la Municipalidad, sino el hecho de que el cobro del pintado no esté recogido en la Ordenanza correspondiente y la obligatoriedad de que el pintado deba hacerse en la propia entidad demandada, lo que podría afectar los derechos fundamentales de los demandantes en tanto se trataría, aparentemente, de un acto arbitrario por parte de la autoridad municipal, sin una justificación constitucionalmente viable.
Asimismo, precisó el Colegiado que ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la obligación de cumplir requisitos impuestos legítimamente por las municipalidades en el marco de sus competencias por razones de moralidad, salubridad, seguridad, medio ambiente, etc. no implican vulneración a la libertad de trabajo y de empresa ya que no se constituyen como derechos absolutos (STC 00245-2006-AA/TC).
Lima, 7 de abril de 2011