EXP. N.° 01029-2012-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

TORATTO FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Toratto Fernández contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Vigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Martín Salas Zegarra, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 11 de febrero de 2008 (sic), que formaliza la ampliación de la denuncia penal en su contra por el delito de usurpación agravada (Expediente N.º 220-09). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, así como del principio ne bis in ídem.

             

Al respecto refiere que existen pronunciamientos emitidos por la Trigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, que declaran no ha lugar a formular denuncia penal en su contra e infundada la queja de derecho, ya que arribaron a la conclusión de que su persona nunca intervino en el hecho denunciado e investigado, y es que sólo intervino en la compra-venta del inmueble presuntamente usurpado que le fue entregado en fecha posterior a la fecha de la supuesta usurpación. Afirma que la denunciante de parte ha propiciado la declaración de dos testigos con la finalidad de que se le amplíe la denuncia fiscal en su contra. Señala que la resolución fiscal cuestionada no se sustenta en su declaración testimonial ni en las pruebas que adjuntó, sino sólo en la prueba indiciaria que constituye la declaración de un testigo y la existencia de un informe. Agrega que como consecuencia de la incorrecta actuación del fiscal emplazado, la sala superior ha ordenado que el juez del caso penal abra instrucción en su contra, afectando de esa manera sus derechos al libre tránsito y a la libertad personal.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que si bien los fundamentos de la demanda sustentan una presunta vulneración a los derechos reclamados, también se observa que se cuestiona la actuación del fiscal emplazado con ocasión de la emisión de la resolución fiscal que dispuso formalizar la ampliación de la denuncia penal en su contra, pronunciamiento fiscal que no incide en un agravio al derecho a la libertad personal del actor, en la medida que aquel no determina la restricción de la libertad individual. En efecto, este Tribunal advierte que la resolución fiscal cuya nulidad se pretende no comporta afectación negativa y directa al derecho a la libertad individual, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 05020-2009-PHC/TC, RTC 02321-2010-PHC/TC, RTC 03508-2010-PHC/TC, RTC 00251-2011-PHC/TC, RTC 01612-2011-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad con la libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que, por otro lado, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que al haber ordenado la sala superior que el juez del caso penal abra instrucción en contra del actor se ha afectando sus derechos al libre tránsito y libertad personal, se debe precisar que: a) aun cuando la denuncia penal formulada por el representante del Ministerio Público contenga el pedido de que se restrinja la libertad personal del investigado, aquella no determina un agravio al derecho a la libertad individual, ya que es el juzgador penal –en base a los presupuestos procesales establecidos en la norma–, el que impondrá las medidas coercitivas de la libertad que puedan corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; y b) la resolución que da inicio al proceso penal, en sí misma, no afecta el derecho a la libertad personal del procesado, toda vez que los presupuestos procesales a los que obedece, así como la finalidad procesal que persigue, son distintos a los aplicados a efectos de imponer la medida coercitiva al procesado penal [Cfr. RTC 03313-2011-PHC/TC]; dicho de otro modo, la emisión de la resolución que abre instrucción no implica, per se, la imposición de medidas que coarten la libertad ambulatoria, ya que está supeditada a la concurrencia de los presupuestos procesales de la medida que presente en el caso del inculpado en concreto. En este sentido, este Tribunal ha rechazado demandas de hábeas corpus que cuestionaban el auto de apertura de instrucción cuando aquel había sido dictado decretando la comparecencia simple del procesado, es decir, cuando no se presentaba una incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 04012-2007-PHC/TC, RTC 03703-2007-PHC/TC, RTC 02940-2010-PHC/TC, RTC 01366-2011-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ