EXP. N.º 03313-2011-PHC/TC

JUNÍN

VIDAL FERNÁNDEZ

SULCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Fernández Sulca contra la resolución de la Sala de Vacaciones –Sede Central– de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 928 y 1009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huancayo, señor Frank Almaza Altamirano, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal N.º 323-2010, de fecha 28 de setiembre de 2010, en el extremo  que –declarando fundada en parte la queja de derecho– dispone ampliar la investigación preliminar respecto del actor por el término de 30 días, en el proceso investigatorio a nivel fiscal que se sigue en su contra por los delitos de estafa y otros  (Investigación N.º 09-621).

      

       Al respecto, afirma que existen diversas resoluciones fiscales expedidas por la Primera y Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, así como de la segunda Fiscalía Superior Penal de Huancayo, que disponen el archivo definitivo de las investigaciones seguidas en su contra con identidad de persona, hecho y fundamento, por lo que la resolución cuestionada viene vulnerando la cosa decidida al reabrir ilegalmente una situación jurídica ya decidida, afectando ello su derecho a la tutela procesal efectiva. Señala que en el caso se evidencia una prolongación injusta de la investigación preliminar, ya que aquella data del 25 de junio de 2009, lo que afecta el plazo razonable de la investigación preliminar. Agrega que por efecto de los actos que cuestiona, su persona estaría implicada en “un doble riesgo de procedimiento penal”.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que si bien se aduce una presunta vulneración de los derechos reclamados, también se observa que se cuestiona la actuación del fiscal emplazado con ocasión de la emisión de la resolución fiscal que dispuso la ampliación de la investigación preliminar seguida contra el actor por el término de 30 días, pronunciamiento fiscal que no incide en un agravio al derecho a la libertad personal del actor, pues no determina la restricción de la libertad individual. En efecto, este Tribunal advierte que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no comporta afectación negativa y directa al derecho a la libertad individual, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 05020-2009-PHC/TC, RTC 02321-2010-PHC/TC, RTC 03508-2010-PHC/TC, RTC 00251-2011-PHC/TC, RTC 01612-2011-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo, corresponde que la demanda sea rechazada, por resultar incompatible con el ámbito de tutela del hábeas corpus por falta de conexidad con la libertad individual.

 

 

5.        Que, por otro lado, en cuanto a la alegación de la demanda en el sentido de que “la emisión de la resolución cuestionada comportaría que su persona se vería implicada en un doble riesgo de procedimiento penal” (sic), se debe señalar que: a) aún cuando la denuncia penal formulada por el representante del Ministerio Público contenga el pedido de que se restrinja la libertad personal del investigado, aquella no determina un agravio al derecho a la libertad individual, ya que es el juzgador penal –sobre la base de los presupuestos procesales establecidos en la norma– el que impondrá las medidas coercitivas de la libertad que puedan corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; y b) la resolución que da inicio al proceso penal, en sí misma, no afecta el derecho a la libertad personal del procesado, toda vez que los presupuestos procesales a los que obedece, así como la finalidad procesal que persigue, son distintos a los que se aplican para imponer la medida coercitiva al procesado penal. En este sentido, este Tribunal ha rechazado demandas de hábeas corpus que cuestionaban el auto de apertura de instrucción cuando aquel había sido dictado decretando la comparecencia simple del procesado, es decir, cuando no se presentaba una incidencia negativa en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 04012-2007-PHC/TC, RTC 03703-2007-PHC/TC, RTC 02940-2010-PHC/TC, RTC 01366-2011-PHC/TC, entre otras].

 

       A mayor abundamiento, incluso el cuestionamiento constitucional respecto de una denuncia fiscal ampliatoria dictada en el marco de un proceso penal abierto resulta improcedente vía el hábeas corpus cuando no se ha determinado medidas que restrinjan la liberta personal del procesado [Cfr. RTC 03167-2011-PHC/TC].

 

6.        Que en cuanto a la alegada vulneración al derecho al plazo razonable de la investigación en sede fiscal, se debe señalar que a través de las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 05228-2006-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC este Tribunal ha reconocido que “la duración excesiva de una investigación preliminar puede resultar vulneratoria del derecho a la libertad personal, no porque la investigación fiscal eventualmente pueda dar lugar a que el juzgador decrete una medida restrictiva de la libertad personal en contra del investigado o que se aduzca que dicha investigación aflige al investigado (alegación subjetiva), sino porque aquella resulta perturbadora del derecho de locomoción del actor (…) [cuando] es sometido a la realización de un proceso investigatorio que desborda irrazonablemente el plazo para su duración” [Cfr. RTC 00711-2011-PHC/TC]. Entonces, la denuncia de vulneración del plazo razonable de la investigación fiscal se enmarca dentro de la modalidad de hábeas corpus restringido, el que opera cuando la libertad individual o de locomoción es objeto de perturbaciones, obstáculos o incomodidades, que apreciado en el hecho en concreto, puede dar lugar a la estimación de la demanda cuando se manifiesta una seria restricción al cabal ejercicio del derecho a la libertad personal.

 

Por lo tanto, la posibilidad de que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal que, en determinados casos, puede comportar una afectación negativa a la libertad individual al compeler la libertad de locomoción del actor, lo que debe ser apreciado caso por caso.

 

7.        Que, en cuanto a la determinación de la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, este Colegiado ha señalado que se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación [Cfr. STC 05228-2006-PHC/TC, caso Gleiser Katz].

 

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que “la reparación de la violación al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del actor de la investigación, sino que la reparación in natura por parte del Ministerio Público que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, como lo es la formalización de la denuncia, el archivo definitivo de la investigación, etc.” [Cfr. STC 02748-2010-PHC/TC].

 

8.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar, por considerar que  la demanda no cumple con los presupuestos para su procedencia, tanto así que el recurrente no ha sido privado de su libertad personal.

 

9.        Que, en este contexto, se tiene que las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron la demanda sin pronunciarse sobre el extremo referido a la presunta vulneración del plazo razonable de la investigación en sede fiscal. En conclusión, advirtiendo la razonabilidad de la temporalidad de demora que se reclama, omitieron realizar el análisis del caso conforme a cada uno de los citados criterios; ello en lo que concierne al lapso existente entre el término inicial y el término final, que comprende el inicio de la investigación preliminar (incluyendo la investigación policial) y el momento en que se emite el pronunciamiento fiscal del caso, por lo que corresponde un pronunciamiento constitucional, debidamente motivado, en el que el juez del hábeas corpus se pronuncie en cuanto a este extremo de la demanda.

 

10.    Que, estando a lo anterior, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el Juez del hábeas corpus admita a trámite la demanda, en cuanto al extremo de la demanda que reclama la vulneración del plazo razonable de la investigación en sede fiscal, y sustente su pronunciamiento (de fondo o de forma) conforme a la Constitución y la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 347 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ